LA DENOMINADA Constitución europea no
es una constitución sino un tratado. ¿Cuál es la
diferencia? La diferencia radica en quiénes son los
protagonistas de ambos. En el caso de los tratados, los
responsables firmantes de los mismos son los gobiernos.
Los tratados son acuerdos, pactos que establecen los
gobiernos y que obligan a los estados. Son lo más
parecido a los contratos. Y son los gobiernos quienes
los firman y los gobiernos quienes los revisan. Sin
embargo, el protagonista de una constitución es el
pueblo soberano.
La perversión jurídica en este caso
es que se ha firmado un tratado que establece una
constitución. Por lo que parece que volvemos al siglo
XIX, regresando a la figura de la constitución otorgada.
Es decir, se elimina el mayor poder y el mayor derecho
humano existente, que es el poder constituyente del
pueblo (condición de todos lo demás poderes), que el
pueblo se da a través de una constitución, que pretende
construir y constituir democráticamente al poder. Esa es
la vieja idea de la constitución francesa y de todas las
demás y es la que genera el autogobierno democrático por
los ciudadanos y las ciudadanas. Esto tiene al final un
corolario: la legitimidad del gobierno depende
fundamentalmente de que el poder constituyente haya
definido los marcos de su propio gobierno.
Por lo tanto, la primera cuestión
central que nos tenemos que plantear, sobre esta mal
llamada Constitución Europea, se centra en que a través
de un tratado se trate de establecer una constitución,
marginando el poder constituyente del pueblo. Es un
elemento sustantivo, definitorio de esta constitución.
De ahí, la primera mentira o verdad a medias (que es la
más peligrosa de las mentiras): no es una constitución,
pero funciona como tal.
El hecho de ser un tratado por los
gobiernos tiene sus consecuencias. Una de las más
importantes tiene que ver con los mecanismos de
revisión. Por ejemplo, aún hoy, el parlamento europeo,
que es el único que tiene una cierta legitimidad
popular, no tiene facultad alguna para decir que está de
acuerdo o no con esta constitución, porque su función es
consultiva. Pero si el día de mañana se quiere revisar o
modificar este tratado que instituye una constitución,
esto exige la unanimidad de los 25 gobiernos de la Unión
Europea. O sea, que basta que haya un solo gobierno que
diga que no revisa, para que no se pueda hacer. En
definitiva, el ser un tratado que funciona como una
constitución tiene el inconveniente ya, a parte de la
expropiación del poder constituyente de los ciudadanos y
ciudadanas, de que la revisión no la hacen los
parlamentos, ni a través de la votación de los pueblos,
etc., sino los gobiernos unánimemente. Luego es muy
difícil que esto que se ha aprobado ahora, pueda
modificarse en el futuro. Por eso se habla de que se
trata de una constitución para 50 años.
La segunda cuestión crucial es ¿qué
relación tiene esta constitución con la Constitución
española? Este tratado tiene tras de sí un esquema
jurídico que se basa en la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Justicia y en los tratados anteriores. Esto
implica la primacía del derecho comunitario sobre los
derechos nacionales y su eficacia directa, es decir, que
cualquier juez o jueza, ante cualquier colusión de
normas entre ambos derechos, está obligado a aplicar el
derecho comunitario. Esto ya ha venido ocurriendo los
últimos años, sobre todo desde Maastricht, pero aunque
afectaba a aspectos sustanciales (sobre todo a los
aspectos económicos), no afectaba al conjunto del
ordenamiento. Ahora se trata de una «constitución» que
tiene vocación globalizadora y afecta al conjunto del
ordenamiento nacional.
Desde este punto de vista, ¿qué es lo
que ha dicho el Consejo de Estado? Ha comunicado al
gobierno que esto no se puede introducir en la
Constitución española a través del artículo 93, porque
no es un tratado como otro, es un tratado que instituye
una constitución. Por tanto hay una colusión entre este
tratado y la Constitución española en un aspecto
sustantivo: la soberanía popular, la soberanía nacional.
En la pirámide jurídica el elemento más alto es la
Constitución española. Ahora, hay por encima de ella una
más. Si hay una constitución por encima de la tuya, eso
modifica la tuya. Y como se está comprobando esta
constitución europea recorta muchos derechos y logros
sociales y laborales conseguidos a lo largo de muchos
años de lucha de la clase trabajadora. Hay que mirar,
punto por punto, dónde coincide y dónde no.
La tercera cuestión clave es que todo
lo anterior es decisivo en el aspecto de los derechos
sociales. Desde el punto de vista material, que no
formal, la Constitución española fue modificada ya en
Maastricht, produciéndose una mutación constitucional,
aunque no fuera cambiada formalmente. Los cambios
económicos que se han ido introduciendo afectan a la
parte central de la Constitución de 1978: el denominado
constitucionalismo social.
Desde la segunda guerra mundial se ha
ido construyendo en Europa un tipo de constitucionalismo
frente a la etapa anterior, basada en las constituciones
liberales. La idea del Estado social supone que sin
igualdad económica la democracia acaba siendo una
dictadura encubierta del capital. Desde este punto de
vista, se introduce en las Constituciones europeas la
idea de la regulación política del capital, de la
primacía de la política democrática sobre el mercado, y
por otro lado la idea de una igualdad material y no sólo
jurídica ante la ley. Todo esto es lo que está en juego
con esta constitución. No sólo es el problema de tal o
cual artículo, sino el conjunto, el contenido de fondo
de este tratado que instituye esta constitución para
Europa. No es una cuestión secundaria: afecta a los
fundamentos mismos del Estado social y democrático de
derecho. Y por eso mismo, la modificación que realiza de
facto de la Constitución española es sustancial y
debería determinarse en un referéndum real.
Pero el referéndum del 20 de febrero
de 2005 no tiene ninguna validez desde el punto de vista
jurídico. Un referéndum es vinculante cuando de él
depende el resultado final de la pregunta o de la
opción. Como este es un tratado, estará aprobado si lo
aprueban las Cortes Generales de España. No es necesario
un referéndum. El referéndum no es vinculante, es
consultivo. De hecho hay países que tienen prohibido el
referéndum cuando se trata de tratados internacionales
(como Portugal o Italia). Ahí se ve que no se trata de
una constitución democrática, pues en muchos estados de
Europa no es posible hacerlo. Lo único que busca es
obtener una cierta legitimidad popular a un texto que no
la tiene, es decir, se busca a posteriori sustituir el
déficit de legitimidad a través del voto popular. En
definitiva, este tratado supone una involución hacia un
nuevo constitucionalismo que cambia nuestra Constitución
española y la orienta hacia un modelo de corte
claramente conservador y enfoca los parámetros de la
Constitución europea hacia una Europa neoliberal y hacia
un constitucionalismo que rompe con las conquistas
históricas del movimiento obrero.